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Interrupción de la Jornada de Trabajo

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El Art. 49 de la L.G.T. indica que: La jornada ordinaria de trabajo deberá interrumpirse con uno u más descansos, cuya duración no sea inferior a dos horas en total sin que pueda trabajarse más de cinco horas continuas en cada periodo.

Jornada de Horario Continuo

A partir del 12 de abril de 1999, mediante D.S. 25340, de 30 de marzo de 1999 y Reglamentario Anexo, en las ciudades más grandes del país por su especial conflicto de transporte y demora en el traslado, que perjudicaba el cumplimiento cabal del Art. 49 de la 1,.(.i.T., con el objetivo de alargar de manera ininterrumpida el descanso diario de los trabajadores, se reguló en forma obligatoria para la administración pública central y descentralizada de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, además de las demás prefecturas pueden para su implementación solicitar al Ministerio de Trabajo y Microempresa, como las empresas privadas previo convenio de partes; sin embargo este tipo de horario, fue eliminado; mas, en algunas empresas, aunque la norma base este abrogada mantienen el mismo, aplicando por analogía las regulaciones realizadas en ese entonces para el horario continuo; considerando que, es de ocho horas diarias, con treinta minutos de tolerancia para el refrigerio, como parte de la jornada y sujeto a cronograma, para garantizar la continuidad de funciones.[1]

[1] Dr. Marco  A. Dick Legislación  Laboral Boliviana  ARt. 46 de la LGT