Es relativa, no es imprescindible para el goce o cumplimiento de los derechos labores del trabajador, por lo que, la omision de esta obligación por parte del empleador, a lo mucho ocasiona sanciones administrativa, sin que, por ello, los derechos laborales se consideren inexistentes sino, todo lo contrario, al ser éstos irrenunciables, estén escritos o no, se cumple con ellos, conforme la legislación laboral.
Jurisprudencia.- El contrato de trabajo para su validez, no reqruiere necesariamente de la refrenda por autoridad administrativa competente.
A.s. de 30 de junio de 1969.- Que el auto impugnado al confirmar la sentencia concede al actor el pago de beneficio sociales, sin que el hecho de carecer la refrenda determinada por el Art. 22 L.G.T. pueda ser invocada en la especie, la que esta probada por otra parte su existencia de acuerdo al ARt. 6 de la ley de la materia. [1]
Jurisprudencia.- El contrato de trabajo, para su validez, no requiere la refrenda, ni la intervención de las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo.
A.S. de 14 de Diciembre de 1971. – Que no obstante, de que no es necesaria la refrenda en el contrato de trabajo por la autoridad laboral, como lo exige el Art. 22 de la L. G. T., ya que se evidencia que el Jefe Deptal. de Trabajo en el finiquito que pone término a la relación laboral, ha expresado su Conformidad[2]
[1] Dr. Mario Olmos Osinaga . Compendio de Derecho Laboral Pag. 28
[2] Dr Mario Olmos Osinaga. Compendio de Derecho Laboral Pag. 28