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SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA RELACION LABORAL

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Son dos estados del contrato de trabajo completamente diferentes, por tal razón a continuación se mencionan sus características particulares.

Suspensión de la Relación Laboral

Es la paralización temporal de la actividad laboral voluntaria o involuntariamente, ésta no significa disolución, ruptura, alteración o extinción del contrato de trabajo; sino, la paralización temporal del mismo; el efecto jurídico es que, la suspensión laboral se halla relacionada la mayoría de las veces con el pago de la remuneración o salario de parte del empleador, en tanto dure dicha suspensión que se produce por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de cumplir sus obligaciones (¡tirante cierto tiempo, manteniendo subsistente el contrato de trabajo; en éste curso, lo que se suspende es el trabajo efectivo, por lo que, reaparece una ves reiniciada la actividad laboral; en algunos casos, el empleador ésta liberado (¡el pago de salarios y en otros no; pudiendo ser éstos: el servicio militar, incapacidad temporal, vacaciones, retención o proceso del trabajador, suspensión disciplinaria, huelga, lock out, accidentes, incendios, falta de materia prima, crisis, detención o proceso del trabajador y cualquier interrupción originadas por causas fortuitas o ajenas a la voluntad del trabajador o del empleador atribuibles ajusta causa.

En el caso del servicio militar obligatorio, el empleado conserva su derecho a su trabajo, sin derecho a remuneración de cualquier tipo (Art. 13’D.R. L. G. T). En cambio en caso de comisiones, vacaciones, suspensiones involuntarias, incapacidad temporal, falta de materia prima, maternidad, el trabajador está en el derecho de percibir su remuneración.

La Extinción deja sin efecto el contrato; y sí el trabajador fuese nuevamente contratado, el nuevo contrato de trabajo se perfecciona sin tener en cuenta el interior.

Tiempo de Servicios por Suspensión de los Contratos de Trabajo

­De acuerdo con el D.S. 1592, de 19 de abril de 1949, el tiempo de servicios incluye los periodos legales por las cuales se origina la suspensión de la relación laboral:

Art. 6. -El tiempo de servicios comprenderá:

  1. j) El tiempo de cesantía ocasionado por motivos político sindicales. debidamente comprobados conforme al D.S. 16167, de 16 de febrero de 1979.

á) Los periodos de enférmedad previstos en el Art. 73 de la L. G. T. b) Las  vacaciones anuales.

  1. c) Los periodos de descanso previo y posterior al alumbramiento, conforme al Art 61 de la L. G. T…
  2. d) Los periodos de licencia concedidos por el patrono
  3. e) Las interrupciones al trabajo originadas por causas ajenas a la voluntad ; del trabajador.
  4. f) Los periodos de servicio militar en campaña, incluyendo el tiempo correspondiente al viaje de regreso desde el lugar de licenciamiento o ,~ desmovilización:
  5. g) El tiempo que dure la suspensión de labores como consecuencia de lock out huelga declarada con arreglo a la Ley.
  6. h) En general cualquier suspensión del trabájo autorizado por ley, un y contrato colectivo o el contrato individual del trabajo.

Art. 7.- Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el  abandono injustificado del trabajo citando excedan seis días HABILES ` seguidos, o en los casos determinados por el Art. 6 de la restitución al.; trabajo después de vencidos seis días hábiles.

Ampliación a los Periodos de Ejercicio Sindical y Cesantía por Causas Político Sindicales

Este aspecto está regulado por el D.S. 17286, de 18 de marzo de 1980, que dispone:

Art 1. – Se amplían los alcances del Art. 6 del D.S 1592 de 19 de Abril de 1949, Reglamento de la Ley de 21 de diciembre de 1948, con lo.s .siguientes incisos:

  1. i) Los periodos de ejercicio sindical con declaratoria en comisión del Ministerio de Trabajo
  2. j) El tiempo de cesantía  ocasionado  por motivos político  sindicales , debidamente comprobados  conforme al D.S.   16167 de 16 de febrero de 1979

Para los casos previstos en el inc. j) las empresas que hubiesen cancelado los beneficios sociales a los trabajadores al momento de su reincorporación Consignarán dichas sumas a cuenta de beneficios sociales cotizando también las obligaciones al seguro social para la cesantía.

Art. 2. -Los alcances jurídicos referidos al inc. j) tendrán carácter retroactivo al 3 de diciembre de 1970, ficha en que se reconoce legalmente la antigüedad de servicios a , favor de los trabajadores despedidos por causas político – sindicales.

Aclaración de la Antigüedad Durante la Cesantía (R.M. 255/80 de 21-04-80)

Aclarase el alcance del Art. 2 del D.S. 17289, de 18 de marzo de 1980, en sentido de que al encontrarse vigente el D.S. de 3 de diciembre de 1970, fecha en que se dispone la reincorporación de los trabajadores despedidos por causa político sindicales, la antigüedad de los mismos queda consolidada a todos los efectos sociales, debiendo cubrirse las cotizaciones al sistema integral del seguro social por parte de las empresas.

 Suspensión del Contrato por Declaratoria en Comisión de Dirigentes Sindicales

Algunos trabajadores en representación de los trabajadores de base y al ser parte del sindicato y nombrados o delegados en comisión suspenden sus labores cotidianas dentro de la fuente laboral y se ocupan estrictamente de tareas sindicales dentro y fuera de la institución, es ,¡sí que el Art. 97 del D.S. 22407, de 11 de enero de 1990 dispone:

«Los principales dirigentes centrales nacionales, confederaciones y federaciones  de trabajadores serán declarados en comisión, caso mediante resolución ministerial expresa, con goce del (-¡(,ti por cien de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones  sindicales . Se podrá también declarar en comisión con los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan  diferentes ,fuentes de trabajo. Se podrá declarar en comisión excepcionalmente, a dos dirigentes de una misma empresa, dependiendo del número de trabajador ,o del centro laboral. Esta restricción no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, confederaciones ni federaciones nacionales «.

Imposibilidad de Despedir Cuando el Contrato está en Suspenso

La legislación y la propia jurisprudencia han dejado sentado que, el despido no pueden realizarse cuando el contrato esta suspendido, de tal manera que, si se diera el caso, dicho acto sería nulo de pleno derecho; ese razonamiento se  puede extraer de la’ lectura de la Sentencia Constitucional No. 0479/2006, emitido por el Tribunal Constitucional, de la siguiente manera: «En razón de la finalidad apuntada la comunicación no puede hacerse al trabajador cuando la relación esté suspendida por una causa que dé «derecho al cobro de salarios» (vacaciones anuales, licencia por en enfermedad, maternidad, etc.), a menos que se le notifique que sólo tendrá efectividad a partir del momento en que aquélla cese «.

Asimismo, podemos  advertir  esta figura  en el ARt.  4 de la Ley 2454 de 9-04-2003, que dispone =Contrato  de suspenso)  no puede efectuarse el despido cuando el contrato de trabajo se encuentra en suspenso, considerándose suspendido en los siguientes casos; a ) inasistencia  injustificada, cuando  NO exceda de seis días continuos b)  Periodo de enfermedad ; c) Vacaciones anuales; d9  Descanso pre y post natal; e) Licencia concedida por el empleador; f)  Interrupciones originadas  por causa  ajena a la voluntad del (a)  trabajador (a)  g) suspensiones  originadas por ley, Criterio  perfectamente aplicable  a todas las relaciones  laborales, mas aun si es concordante con una sentencia constitucional que tiene efecto vinculante.