La L.G.T. en su Art. 61 prevé esta coyuntura disponiendo la obligación de los empleadores al pago del 100% de sus sueldos o salarios; mediante D.S. 20991 de O1-08-85, en éste periodo la C.N.S. otorga a la trabajadora gestante un subsidio equivalente al 90% de su salario cotizable mensual y el 10% restante corre a cuenta del empleador, al tenor combinado del Art. 61 y 89 de la L.G.T., y 98 de su Reglamento al disponer que en caso de incapacidad PARCIAL Y TEMPORAL la víctima tendrá derecho a una indemnización igual al salario íntegro del tiempo que dure la incapacidad, la Ley en éste caso fija un tiempo límite de seis meses, pero si del acontecimiento provinieran consecuencias la C.N.S. en observancia al C.S.S., obra como una enfermedad común con todas sus implicancias.
El salario cotizable es el mes anterior a la baja de la trabajadora, aclarando que no puede disminuirse por mucho que el periodo post.-parto se amplíe. No está demás mencionar que independientemente de los beneficios otorgados por la C.N.S., que aminoran los gastos empresariales, si la trabajadora madre o gestante no cumple con los requisitos o cotizaciones exigidos por el C.S.S., se está a lo dispuesto exclusivamente por el Art. 61 de L.G.T. y 54 de su Reglamento; por lo tanto la mujer en dichos casos de una u otra manera debe percibir el 100% de sus sueldos o salarios.
Art. 54 del D.R.L.G.T.- Ley de 6 de diciembre de 1949: «La mujer para usar el descanso con remuneración del 100 por ciento a que se refiere el artículo 61 de la Ley, presentará al jefé del establecimiento industrial o comercial un certificado médico que acredite que el estado de embarazo ha llegado al periodo que requiere dicho descanso. Este certificado será expedido gratuitamente por el médico o matrona de la empresa o por uno de los servicios fiscales o municipales»
En la Caja Nacional de Salud se expide la baja correspondiente en el Form AVC – 06, por maternidad.
Posteriormente que la trabajadora se incorpore a su fuente laboral, en aplicación al Art. 61 de la L.G.T., tiene derecho a retirarse del mismo en un periodo total diario no menor a una hora considerada como trabajada, con el n de velar por la alimentación y el cuidado del niño, éste periodo de descanso en muchos casos se acomoda a la naturaleza del trabajo, sin perjudicar la comodidad de la madre, pudiendo otorgarse ‘/2 hora antes que acabe la primera media jornada y el restante antes que acabe la segunda ‘/2 jornada; una hora al terminar la primera media jornada o la segunda; o inclusive por motivo de transporte o distancia alejada de la fuente laboral, dos )ras cada dos días, por acuerdo de partes, acomodándose a horarios especiales hasta que el niño cumpla un año de edad.