En las empresas e instituciones se utiliza usualmente el término salario a la cantidad de dinero que recibe el trabajador en contraprestación a su trabajo, diferenciando técnicamente que «salario» se utiliza haciendo referencia al pago de los trabajos realizados por los obreros de acuerdo a los jornales trabajados, en algunos meses 3 l, 30, 28 0 29 días en los meses febreros en años bisiestos y «:sueldo» a la retribución de los empleados por mensualidades de 30 días fijos, sin tener en cuenta la variación de cantidad de días que tiene uno de otro mes.
Salario como Derecho Adquirido
Siendo el salario proporcional al trabajo, resulta que una ves realizado el mismo, como consecuencia inmediata emerge el salario, como derecho ya adquirido por la realización del trabajo y sumado al carácter «vital», del mismo (alimentación, vestimenta y vivienda), no puede perderlo por nada, incluso al extremo de que, aún se le despido legalmente por alguna infracción muy grave; quizás los beneficios sociales estén en riesgo, pero, los salarios, sí o sí, se pagan a favor del trabajador.
A.S. de 8 de marzo dé 1965. – Que conforme al carácter irrenunciable de los derechos que nacen del contrato de trabajo, aún en el caso de retiro culpable del trabajador, tiene éste opción para exigir los sueldos devengados, remuneración que se define en los Arts. 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Reglamento, en cuya virtud el reconocimiento del sueldo por todo el tiempo demandado, se halla ajustado a la ley.[1]
Forma y Lugar de Pago de Salarios
Por la falta de control en los establecimientos laborales, los empleadores por comodidad o economía, las más de las veces hacen de las suyas infringiendo disposiciones legales que a parte de ser contrarias a la ley ocasionan perjuicios a los trabajadores; es el caso de las infracciones al Art. 53 de la L.G.T., que dispone «Los períodos de tiempo para el pago de salario, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de `trabajadores del establecimiento en que se haga el pago «, del mismo modo el Art. 7 del D.L. de 23 de mayo de 1965 dispone: «A partir del 1ro de julio queda prohibido con carácter general el pago de sueldos en moneda extranjera dentro del territorio nacional, las reparticiones gubernamentales del sector público centralizado o descentralizado, sin excepción deberán efectuar el pago de sueldos a su personal, tanto nacional como extranjeros en pesos bolivianos «.
De donde se puede concluir que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo o de la ley en cuyo caso el empleador cae en mora por no haber realizado el pago en forma oportuna y ser el salario de carácter esencialmente alimenticio, ocasiona serios perjuicios al trabajador y su familia; de la misma manera se dispone el pago en moneda de curso legal, prohibiendo realizarlo en otro tipo de moneda y él hacerlo además de ser una infraccion social sujeta a sanción por cada caso, debería reputarse como parte (le la sanción como no realizado o salario impago.
Los empleadores tienen sus depósitos en moneda extranjera y por convenir a sus intereses las más de las veces efectúan los pagos de salario especialmente en dólares americanos, perjudicando al trabajador por tener éste que realizar transacciones de cambio a moneda nacional y verse perjudicado en su salario; otra cosa distinta es el realizarse contratos en moneda extranjera más estable o fuerte que la nacional, siempre que se convierta en moneda de curso legal a tiempo de abonarse; por otro lado al realizar el pago de salarios en lugares distantes de la fuente laboral ocasionan al trabajador pérdidas de tiempo y dinero que no son reconocidos dentro de la jornada laboral, si consideramos que él trabajador opta por adquirir su vivienda cerca de la fuente laboral; al respecto y a manera de comentario recuerdo la ves en que cierto ejecutivo de una empresa estatal sólo por favorecer a una entidad, dispuso que ya no se pague en la fuente laboral, sino en una institución bancaria, que además de estar a más de ocho kilómetros de distancia, se debía pagar por el servicio veinte veces más de la que se gastaba pagando sobre horas a personal contable de la propia empresa y también otro aspecto en que una nueva empresa pagaba los salarios en dólares americanos como sí nada, sin el temor de sanciones pertinentes.
Porcentaje Máximo de Descuento del Salario
Algunas veces los trabajadores por una u otra razón resultan ser deudores sobre sus salarios, más la legislación en forma oportuna y atinada, en consideración a que el salario es de carácter esencialmente alimenticio (vital: alimentación vestimenta y vivienda), ha regulado que no se puede conceder anticipos mayores a la quinta parte del salario anual, lo contrario carece de exigibilidad, por lo que no se puede descontar más de la quinta parte del salario o sueldo mensual, tal cual expresa la el Art. 2 de la Ley de 22 de Noviembre de 1945, concordante -on el Art. 35 del Reglamento de la LG.T., que dice: «No podrán efectuar descuentos por anticipos en una proporción mayor a la quinta parte del salario o sueldo ganado por el trabajador «, de tal manera que al espíritu de esta Ley los empleadores deben tomar las medidas preventivas del caso acatar lo legislado.
Pero, en caso de extinción del contrato, sí se trata de anticipos otorgados por La misma fuente laboral’[2], se pueden descontar al procesarse los beneficios sociales, absolutamente todo, aunque no tenga líquido pagable o incluso siga con deuda a recuperar por otras instancias; derecho que tiene el empleador porque no Se permite el enriquecimiento ilícito. (Ver: A.S 66, de 19 de mayo de 1981, en punto: 8.2.)
Pago Directo e Indirecto de Salarios
Aunque por defecto y por principio universal él trabajador es acreedor directo del salario, existen salvedades dispuestas mediante las cuales lo recibe indirectamente, tal es el -aso de que por disposición judicial expresa y por ser el salario un bien ganancial común entre cónyuges, la mujer casada puede percibir mensualmente el 50% del salario del esposo declarado judicialmente vicioso ‘Art. 49 del D.R.L.G.T.), a diferencia del aguinaldo que tiene un espíritu más profundo y puede cursar instrucción judicial para el pago del 100% a la mujer cónyuge del trabajador en las condiciones antes anotadas.
[1] Dr. Mario Olmos Osinaga Compedio de Derecho laboral Pag. 103
[2] Otras deudas contraídas ajenas a la empresa, no son exigibles para descuento del salario mensual, a no ser que exista convenio colectivo y dentro los márgenes legales explicados. En el mismo caso, los beneficios sociales son inembargables, y la, excepción SOLO se opera por deudas contraídas con la propia empresa
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