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Salario por Suspensión de Contrato

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Cuando se suspende el trabajo efectivo y no se ha extinguido el contrato, subsiste la relación laboral y con ella, las obligaciones bilaterales (trabajo – pago); pero, si la suspensión del trabajo efectivo es ajeno a la voluntad del trabajador, el empleador debe pagarle sus salarios, con algunas excepciones; como, catástrofes y otros factores externos ajenos a la voluntad o responsabilidad del empleador.

Es el caso del tiempo en el que, el trabajador reclama administrativa y/o judicialmente su reincorporación por despido ilegal y gana el pleito; tiempo que se considera como una relación laboral pasiva; sin trabajo efectivo, pero, legalmente con derechos y obligaciones; en éste caso, el trabajador por voluntad y decisión ilegal del empleador no puede cumplir su parte del contrato; lo que no impide que en su momento el juzgador obligue a que el empleador la cumpla; esta figura si revisamos el Auto Supremo de 5 de abril de 1972, citado más abajo, se entiende a simple vista; pero, técnicamente, es correcto, el hecho de que, sin trabajo no hay salario, porque, en los hechos, cuando un trabajador es reincorporado sujeto al pago de sus salarios y todos los otros derechos privados por la ilegalidad del despido, lo que se dispone en los hechos es que se pague, el lucro cesante, por la conducta ilegal del empleador; o sea, todo lo que el trabajador hubiera podido ganar en ese tiempo de cesantía, si el empleador no le hubiera privado de hacerlo mediante °l despido ilegal e injustificado; el «lucro cesante» en materia laboral, se conoce como «los salarios caídos»; así que, técnicamente el juzgador debería le ordenar la reincorporación, sujeto al pago de «salarios caídos», o sujeto al resarcimiento por el lucro cesante por el periodo de cesantía y no sujeto al )ago de salarios devengados; o mejor, los «legisladores» de turno deberían declarar aquello.

Ahora bien, el Auto Supremo de 5 de abril de 1972, mencionado, hace referencia a la «exclusividad»; pero, se debe considerar que, un trabajador espedido que reclama su reincorporación, no puede estar privado de alimentarse, vestirse y tener un techo, durante todo el periodo de reclamo; por  que, a criterio del autor, existe una excepción a la regla, siendo legal y justo que el trabajador, mientras reclama su reincorporación, trabaje en otro lugar, que por lo general, lo hace en el rubro de su especialización, que en muchos casos, es lo umico que ese trabajador sabe hacer; lo que, no sería motivo de privación del derecho a la reincorporación o impedimento para el pago de los salarios caídos. (ver más sobre estabilidad laboral e»: «La estabilidad  Laboral en Bolivia  y el Reglamento  Interno de Trabajo. Dr. Marco A. Dick.).

A.S. de 5 de abril de 1972. – Que si bien es cierto que conforme al Art. 52° de la L. G.7′., el .salario responde al hecho trabajo o sea que sin trabajo no hay remuneración, en el caso de autos subsistía el vínculo obrero patronal durante el periodo de suspensión ya que el actor continuaba a disposición de la empresa mientras concluyera el sumario por desafuero o sea que, estuvo impedido de dedicarse u otra actividad, consiguientemente el pago de sus haberes es procedente.[1]

Descuentos al Salario por Inasistencia

Los trabajadores obreros, ganan por lo general, bajo la modalidad de pago por jornal, por lo que, día que faltan es día no pagado, independientemente de la pérdida del derecho al «salario dominical» (por el domingo no trabajado), lo que le merma en esa semana en curso de dos jornales no ganados; en cambio con los empleados, se aplica el art. 21 del D.S. 3691, de 3 de abril de 1954, que dispone para el sector público, una sanción del doble del haber correspondiente al tiempo de falla, aplicable al sector privado por efecto del art. 24 de la misma norma; de lo que, se puede deducir que, si un empleado falla, se tendría que descontar el doble, sin afectar el haber del día domingo no trabajado, descuento último, solo aplicable para los trabajadores «obreros «.

En ambos casos (obreros o empleados), cuando existe una inasistencia injustificada, lo que no se gana es un 200%, de un día de haber; pero, por la interpretación combinada de los art. 21, 23 y 25 del D.S. 3691, se tiene que, por inasistencia justificada previa o posteriormente, el trabajador sea «obrero» o «empleado «, sólo no gana el haber del día no trabajado, sin la imposición de ninguna multa en el caso de los empleados o privación del ‘`domingo no trabajado» en el caso de los obreros.

Esto quiere decir que, el sueldo del empleado al ser mensual, no tiene nada que ver con el «salario dominical», por el domingo no trabajado.

[1] Dr. Mario   Olmos Osinaga Compendio de Derecho Laboral  Pag. 94