De acuerdo al Art. 37 del D.R.L.G.T., se permite la prolongación en forma forzosa de la jornada efectiva de trabajo en los siguientes casos:
- Evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento;
- Para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las máquinas o instalaciones y;
- Cuando sobrevenga caso fortuito.
En los dos primeros casos se debe pagar por el sobre tiempo y en el tercero por de fuerza mayor él patrón no está obligado hacerlo.
Por su parte el Art. 48 de la L.G.T. dispone: «Cuando el trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de las 8 horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo en tres semanas no exceda de la jornada máxima».
De tal manera, que cuando el trabajo sea por equipos (turnos rotativos) y quo por la naturaleza de la fuente laboral, no pueda evitarse sobrepasar las 8 horas diarias de trabajo; se aplicaría la autorización de prolongar más de 8 horas diarias; más de 48 horas semanales hasta un máximo de 56 horas, siempre Y cuando, en 3 semanas no se pasen de 144 horas, como lo demuestra el siguiente ejemplo:
Ejemplo: En la primera semana aumentando a 54 horas, en la segunda compensando con 40 horas y en la tercera normalmente 48 horas, haciendo un total de 144 horas que, es el promedio de 48 horas semanales promediadas en tres semanas.
Al respecto, ni la Ley, ni el reglamento, ni la doctrina, ni la jurisprudencia, dicen hasta cuantas horas diarias se puede ampliar; como tampoco lo dice la base de este tipo de jornadas, que radica en el Convenio 1 de la OIT; convenio que, si bien de una lectura ligera se puede establecer el aumento de una hora al día sobre las 8 horas normales (a lo mucho 9 horas tratándose del sector industrial), de una lectura más cuidadosa se entiende que, ese límite es para eliminar un día o medio día laborable de la semana; pero, no para el -trabajo en equipos.
Sobre las horas extraordinarias, se podría deducir que, siendo que, se ha fijado un límite de 144 horas en tres semanas, si en ese lapso de tiempo se pasa ese límite implicarían horas extras; siendo así, si para establecer las horas extras en el trabajo por equipos se tiene como referencia las tres semanas y el limite de las 144 horas, no podrían considerarse para tal efecto, las jornada diaria, ni la semanal; de tal manera que, si no sobrepasa de las 144 horas tri semanales; pero, aun así, si algún día o alguna semana se sobrepasa las 8 0 las 48 horas, no se consideraría como horas extras; sino como una jornada normal de trabajo extraordinario.
Ahora bien, de la doctrina se puede extraer que, este tipo de trabajo si bien se puede aplicar a todas las explotaciones que requieran por sus características trabajar por turnos o equipos rotatorios, autorizados a ampliar la jornada aria o semanal, no debería ser aplicable de ese modo a las explotaciones que son nocivas e insalubres, lo que sería un contrasentido, y la implementación -l trabajo por equipos no debería exceder de 8 horas diarias o 48 horas
semanales.
En Bolivia, hasta la presente edición (Sexta-2013); parecería que, este criterio perfectamente entendido en otros países, que al igual que, nuestro artículo 48 – la L.G.T., tienen reglado en base al Convenio 1 de la O.IT.; no se lo ha entendido o aplicado correctamente; más aún si de la revisión de la jurisprudencia, no hay un lineamiento cabal al respecto.
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