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Prohibición de Huelgas de Solidaridad

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Las huelgas de solidaridad están prohibidas, mediante D.L. 2565 de 06-06-51, juntamente con las de simpatía, incurriendo en infracciones en materia penal. A1 tenor de ésta disposición legal los dirigentes del respectivo sindicato o federación, son sancionados con un año, por primera vez con seis meses de arresto y posteriormente con seis meses de confinamiento. Los instigadores de la huelga ilegal son sancionados con el doble de las penas anteriores. Independientemente de la acción penal los culpables de la huelga son responsables de los daños y perjuicios causados a las entidades patronales.

  1. L.2565 dispone en su Art. 3, que los empleadores no están obligado pagar salarios por el abandono de trabajo ocurrido con infracción al Art. 1 la L.G.T. y 150 de su D.R.

Pasado más de 3 días, produce ipso-facto y sin ninguna responsabiliad patronal la rescisión de los contratos con los beneficios acordados por la Ley Retiro Voluntario.

El Paro

Es la suspensión del trabajo sin las formalidades prevista , Ley para el caso de la huelga, anunciándose o no, pero se deja de trabaja

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS EMERGENTES DE TRABAJO.

Al respecto, el art. 48-IV de la N.C.P.E., dispone: Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social  no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia, y son inembargahles e imprescriptibles».

Asimismo, el art. 109-I, de la N.C.P.E., dispone: Todos los derechos ,reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan a ales garantías para su protección «.

En  tal sentido  desde la vigencia de la Nueva  Constitución Política del Estado ( 7- 02-2009) , los derechos  laborales son imprescriptibles y dicha imprescriptibilidad se la aplica  de manera directiva, aunque técnicamente se han generado ciertos desajustes como el hecho de que, a la fecha existen varias disposiciones   que, están vigentes, se presumen constitucionales, pero , están en desuso; cuando lo correcto o mas apropiado era que, esas normas sean sujetas a un control de constitucionalidad para que una vez que sean eliminadas, se aplique la Constitución; por lo que , a la fecha la presunción de  consitucionalidad no tiene ningún efecto, como se ha hecho innecesario el  control de constitucionalidad realizado por  el Tribunal Constiucional, si los tribunales de justicia ahora tienen normas infra constitucionales que son un adorno e nuestra legislación, o por otro, lado urgen una nueva normativa  laboral que desarrollando la N.C.P.E., abrogue las normas que, le son contrarias.

Sin embargo, con este panorama, se puede entender que, todos los derechos laborales que nacieron hasta el 6-02-2007, habrían prescrito el 06-2-2009 y lo que, nacieron el 7-02-2009 y después, en fecha 7-02-2009, se convirtieron en imprescriptibles; por lo que, solo a manera de ejemplo, se puede decir que, se puede reclamar las asignaciones familiares aun el niño cumpla 18 años o más; pues a la fecha no hay ninguna norma que delimite tal derecho o no tendría que haberla, porque la Constitución determina la imprescriptibilidad de todos los derechos laborales y sociales.

De tal modo que, el Art. 120 de la L.G.T., que dispone: «Las acciones y Derechos provenientes de ésta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas, conc. 163 y 164 de su D.R «; es simplemente inaplicable por mandato constitucional; como toda la jurisprudencia respecto a la interpretación de la prescripción de derechos laborales, también ha quedado desactualizada; esperando a la fecha, lineamientos jurisprudenciales sobre la institución de la imprescriptibilidad.