Desde el punto de vista de que sí un trabajador es obligado a trabajar durante 12 meses sin descanso es cometer la misma insensatez de obligarle a trabajar durante las 24 ~ todos los días, es por ello que la legislación la ha regulado; por tal razón el Art. 33 del Reglamento de la L.G.T. dispone: «…No podrá ser acumulada salvo por acuerdo mutuo por escrito… «; aunque prohíbe en cierta manera, crea al mismo tiempo una base mediante la cual se la puede acumular, razón por la que, los empleadores recurren a éste aspecto para obligar a sus trabajadores trabajar sin uso de sus vacaciones.
Ahora bien, en caso de acuerdo escrito de acumulación de vacaciones, él trabajador a la terminación de su relación laboral tiene el derecho a la compensación de las vacaciones acumuladas dentro de su liquidación de beneficios sociales sin importar el número de éstas, pero previamente debe tener en cuenta que la realización del convenio de compensación en dinero debe ser por escrito, gestión por gestión y con el mayor respaldo posible de parte de los administradores de la empresa, pues si no lo hace, corre el riesgo le al procesar la liquidación de beneficios sociales se le pague el mínimo legal permitido para acumulación de vacaciones indicándole que, al no haber documento escrito perdió el derecho a éstas o como se dice tradicionalmente educaron; también tiene que tener en cuenta que la inestabilidad de la moneda nacional hace que con el pasar del tiempo ese importe pierda su valor adquisitivo.
Los convenios individuales de pago de vacaciones en dinero de ninguna manera justifican el trabajo sin descanso periódico, ya que la preservación de salud es invaluable y los empleadores por no contratar un substituto, limitan y privan del derecho al uso cae a vacación o en el caso del trabajador por necesidad o -ambición, obligando u obligándose de ésta manera a suscribir dicho convenio, resultando el trabajador con un daño irreversible por el trabajo ininterrumpido durante varios años, contrariamente a normas que protegen la integridad y salud de los trabajadores.
Se supone que el convenio de pago ésta vigente hasta que se presente la oportunidad de poder hacer uso de vacaciones u otorgarlas y no así que éstos convenios queden consolidados como dinero y optar por el uso de la vacación de la gestión posterior, al ser la compensación sólo por razones de fuerza mayor.
Se debe distinguir entre la legalidad de acumulación de vacaciones dentro la vigencia de la relación laboral y la acumulación de vacaciones en caso de extinción de la relación laboral.
Sin embargo, de lo dicho, de manera previa, se tiene que considerar la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado de 07-02-2009, que ahora dispone la imprescriptibilidad de los derechos laborales y la aplicación directa de la Constitución, lo que ha generado que el art. 120 de la Ley General del Trabajo quede simplemente en vigente pero en desuso; por ello, para realizar la explicación sobre este punto, es necesario resaltar la interpretación existente antes de la NCPE.
En ese sentido, antes del 07-02-2009, cuando los derechos laborales prescribían a los dos años, se entendía que, en aplicación de la prescriptibilidad de los derechos laborales se puede acumular hasta dos vacaciones cabe decir dos gestiones, debiendo hacer uso de una vacación antes de cumplir una tercera gestión, caso contrario perdería el derecho a la más antigua; pero en el segundo caso, aunque antes de la extinción de la relación laboral tengan dos vacaciones pendientes de hacer uso en aplicación al Art. 33 del Reglamento de la L.G.T., al no poder ser acumulables y no existir documento escrito, sólo procede el pago por la última vacación como se anota literalmente en la parte considerativa del D.S. 12058, de 24-12-74, y las duodécimas pendientes, salvo que por convenio colectivo acuerde lo contrario, o sea la acumulación y derecho al pago por más de una vacación en caso de conclusión de contrato.
Jurisprudencia.- No teniendo carácter acumulativo, su reintegro en caso de demanda sólo procede en lo relativo al último año.
4.S. de 25 de marzo de 1969. – Que en lo que toca a las vacaciones reclamadas las que se han fijado voluntariamente en el , finiquito, en cambio w reintegro solo procede en lo relativo al Último año, por no ser legalmente acumulables, salvo cuando medie acuerdo expreso, pues se desvirtuaría sus Mes y sus alcances.[1]
Con el mismo principio de interpretación, ahora en vigencia de la N.C.P.E., la que, desde el 7-02-2009, dispone la imprescriptibilidad de los derechos laborales, se tendría que, el trabajador puede acumular todas las vacaciones que quiera y no solo dos gestiones como cuando estaba en vigencia la prescripción a los dos años; pero cuando el contrato termina el empleador solo tendría la obligación de pagarle al trabajador solo la última vacación; o sea, solo una; ello, de la misma manera en aplicación al Art. 33 del reglamento de la L.G.T., al no poder ser acumulables y no existir documento escrito; por lo que, se concluye que, antes y después de la NCPE, la prescripción o la imprescriptibilidad, en el caso de las vacaciones solo surte efectos cuando el contrato de trabajo está vigente; más no cuando termina y se tienen que pagar los beneficios sociales.
[1] Dr. Mario Olmos Osinaga Compendio de Derechos Laboral Pag. 187