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ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES I’ TRABAJADORES

AFS

En las fuentes laborales, para que, el desarrollo de las operaciones sea en el marco de la armonía, equidad y justicia, es necesario la organización de los trabajadores, para que éstos a su vez sean los intermediarios de negociaciones y soluciones a los planteamientos de políticas empresariales y peticiones laborales respectivamente, además que todo proceso económico debe tener como meta central el mejoramiento de las condiciones de vida, individual y colectiva.

Al respecto el D.L.. 38, de febrero de 1944, elevado a rango de Ley por la Ley 3350, de 21 de febrero de 2006, dispone en su Art. 3: «Toda asociación profesional y sindical podrá constituirse libremente y sin necesidad de autorización previa para los Fines del Art. 125 del Decreto de 13 de agosto de ‘ l943».

El Art. 5 del mencionado D.L., dispone. «Todo empleador o representante del mismo que viola el fuero sindical, será sancionado por el Juez del Trabajo previo procedimiento sumario, con una multa pecuniaria de un mil a cinco mil bolivianos».

Los Sindicatos

Desde el 7-02-2009, los sindicatos para tener Personalidad Jurídica, simplemente tienen como requisito la aprobación de su entidad matriz, así lo dispone el art. 51-1V, de la Nueva Constitución Política Estado: «… Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices «.

Sin embargo de ello, a la fecha, en la que, no hay Ley de Desarrollo de la C.P.E., el Ministerio de Trabajo, sigue exigiendo la obtención de una Resolución Suprema emitida por el Presidente del Estado, en contrasentido de aplicación directa de la Constitución dispuesta por e1 art. 109.

De todas, maneras, se tiene que diferenciar entre la Personalidad Jurídica que, evidencia la existencia de una persona jurídica, con el reconocimiento de las directivas sindicales, los que, son ejecutores de las facultades de la Persona Jurídica y por lo tanto, representantes de turno de los trabajadores; lo que, no debe confundir como una transferencia de los derechos laborales individuales; por lo que, los trabajadores sin necesidad de representantes pueden ejercer y defender libremente sus derechos que en determinado momento fueron delegados sus representantes.

Requisitos para Conformar un Sindicato

Para poder ser miembro un sindicato generalmente se tiene que tener los siguientes requisitos:

  1. a) Ser boliviano de nacimiento,
  2. b) Tener 18 años de edad,
  3. c) Leer y escribir,
  4. d) No haber sido condenado a pena corporal ni tener auto de culpa ejecutoriado,
  5. e) Auto de culpa ejecutoriado
  6. f) Condiciones que asume en comité electoral.

El Patrimonio Sindical

Se constituye mediante cuotas sindicales, donaciones voluntarias de sus afiliados, de terceros, rentas de bienes muebles  e inmuebles del sindicato, multas, de acuerdo con los estatutos del sindicato.

patrimonio sindical pertenece a los trabajadores que han conformado e  instituido una determinada organización sindical.

La administración del patrimonio es obligación ineludible de cada directorio.

Las inversiones económicas son autorizadas por los trabajadores en Magna Asamblea Extraordinaria, que es la única que tiene la facultad para autorizar cualquier tipo de inversión que pretenda realizar un determinado organismo sindical.

No se puede invertir en finalidades distintas a la naturaleza de un sindicato, esto implicaría una malversación de esos recursos, bajo apremio legal, los dirigentes son responsables solidarios y mancomunadamente de su administración financiera, por lo tanto tienen la obligación de dar a conocer a las bases el flujo de ingresos y egresos, de conformidad con las previsiones contenidas en el estatuto; por mandato legal el Ministerio de Trabajo tiene la facultad para proceder a la revisión de los movimientos contables y verificar la honestidad de tal actividad.

La rendición de cuentas a sus afiliados una vez concluido el mandato está regulada por el D.S. No. 17287, de 18 de marzo de 1980, con el objeto de recuperar el patrimonio sindical, el Ministerio de Trabajo tiene la competencia en virtud a lo dispuesto por el Art. 250 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el Art. 2 del D.S. No. 17287 de 18 de marzo de 1980, girar las notas de cargo pertinentes instaurando juicios coactivos ante la judicatura laboral.

La asociación sindical no es obligatoria, es un acto volitivo, autónomo y personal, vinculado a la personalidad del hombre y de los derechos que le asisten

Los trabajadores extranjeros pueden sindicalizarse con la sola limitación de no ser elegidos dirigentes sindicales, salvo que hubiese sido nacionalizado.

La Naturaleza Jurídica del Derecho Sindical

Se inscribe en el Derecho Público y Social, organizado para regularizar la vida institucional de las organizaciones sindicales que promocionan la vigencia de los derechos individuales y colectivos, vinculados con la prestación subordinada -pendiente de la fuerza de trabajo a favor de un determinado empleador.

1 Auto Supremo No. 110, de 18 de mayo de 1984, establece que el gobierno sindical se ejerce a través de sus estatutos o por acuerdo de las asambleas convocadas para determinado fin. En consecuencia la naturaleza jurídica del sindicato se origina en el derecho natural y constitucional de la libre asociación de carácter lícito, premisa ineludible en toda organización laboral.

Por consiguiente el sindicato es la asociación de carácter voluntario de trabajadores de una determinada especialidad laboral, permanente, lícita, organizada para asumir la promoción socioeconómica y defensa de los derechos de todos los afiliados.

E1 vínculo entre el asociado y el sindicato es el aporte sindical, toda vez que e1 asociado puede libremente renunciar a éste de forma permanente, con lo que estaría rompiendo la relación o vínculo sindical, no implica desasociarse que por razones de fuerza mayor el asociado no pueda aportar temporalmente a un sindicato.

Derecho de Asociación

El derecho de asociación reviste particularidades determinadas en el Art. 99 de la L.G.T. que dispone: «Se conoce éste derecho para los patrones, gremiales o profesionales, mixtos o industriales  de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería y constituirse con arreglo a las reglas legales`.

Finalidad de un Sindicato

En muchas oportunidades se ha ;generado la finalidad de los sindicatos haciendo de éstos un instrumento para beneficio personal de sus dirigentes, mas la L.G.T. mediante su Art. 100 gula disponiendo: «La, finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa… «.

De acuerdo a éste mismo artículo las asociaciones de los trabajadores tienen facultades particulares para:

Relaciones Intra Sindicales

Este tipo de relaciones se efectúa con otras instituciones afines al ente sindical, regulada por el Art. 102 de la L.G.T. que dispone: «Las relaciones entre el poder público y los trabajadores se harán por las Federaciones Departamentales de Sindicatos o integradas en Confederaciones Nacionales «.

Es muy importante dejar claro que, ni las Federaciones, ni ninguna entidad matriz de los trabajadores, tiene ningún tipo de vínculo jurídico con la empresa; sino que, la empresa tiene un vínculo jurídico con los trabajadores representados por su sindicato; por lo que, cualquier actuación de las entidades matrices, constituidas para interrelacionar a sus afiliados con el gobierno, puede ser declarada nula de pleno derecho.

Número Mínimo para Constituir un Sindicato

De acuerdo al Art. 103 de la L.G.T. no se puede constituir un sindicato con menos de 20 trabajadores, tratándose de sindicatos gremiales o profesionales ni con menos del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.

 Prohibición al Sector Público

Los trabajadores del sector público centralizado no pueden asociarse, pues son representantes directos del Estado como el patrono, éste aspecto está regulado por el Art. 104 de la L.G.T. determinando: «Esta completamente prohibido la constitución de sindicatos para los funcionarios públicos, las instituciones dependientes del poder central, cualquiera que seca su categoría y condición «.

Declaratoria en Comisión para Dirigentes Sindicales

Dentro el proyecto de acción para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento  económico, el empleo, el desarrollo social y la modernización del Estado el Art. 97 del D.S. 22407 de 11-01-90 dispone: «Los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y , federaciones de trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso mediante resolución ministerial presa, con goce de cien por cien de sus haberes y demás beneficios sociales,  mientras desempeñen sus funciones sindicales. Se podrá también aclarar en comisión a los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan a diferentes fuentes de trabajo. Se podrá aclarar en comisión excepcionalmente a dos dirigentes de una misma presa, dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción  no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, ,confederaciones  ni federaciones nacionales «.

Por su parte el Art. 98 dice: «Los dirigentes sindicales que no sean aclarados en comisión pueden solicitarla para ausentarse momentáneamente de su tiabajo a fin de cumplir actividades propias de su mandato, autorización del empleador,, quien está obligado a otorgarles el miso necesario por el tiempo solicitado. Los dirigentes, en esos casos, continuarán percibiendo su remuneración normalmente «.

Mediante el Art. 99 se regula: «Los delegados de trabajadores que deben concurrir a congresos u otros eventos sindicales, son declarados en comisión goce de haberes, mediante resolución expresa del Ministerio de Trabajo desarrollo Laboral «.

Art. 100 determina: «Los dirigentes sindicales, a la, finalización de sus mandatos, deben restituirse a las , fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no pueden ser retirados de .sus ,fuentes de trabajo mientras dure su mandato o dirigentes sindicales «.

11.1.10. El Fuero Sindical.- El Art. 51-IV de la C.P.E. protege el Fuero sindical y garantiza para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en JERCICIO ESPECIFICO de su mandato, no pueden ser perseguidos ni presos.

El Fuero sindical es la garantía que se otorga a los trabajadores que cumplen y desarrollan mandatos socio-sindicales emergentes de las decisiones soberanas de las asambleas laborales, que eligen representantes para la defensa de sus derechos laborales e intereses socioeconómicos vinculados con la prestación de la fuerza de trabajo al interior de una relación laboral, motivada por su condición de representatividad sindical para no ser despedidos, trasladados ni modificados en sus condiciones de trabajo, sin causa justa y previo a un proceso.

El Fuero Sindical, está protegido por el D.L. No. 38 de 07-02-44, elevado a rango de Ley por la 3350, de 21-02-2006, mediante el cual los dirigentes sindicales no pueden ser transferidos de un empleo a otro, ni de una sección a otra de una misma empresa sin su consentimiento.

En su Art. 2 del mencionado D.S. determina: «En caso que el empleador estime necesario su traslado o destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso instaurado ante el Juez del Trabajo correspondiente ante el cual, se probará la comisión de delitos o ,faltas contempladas en las leyes de trabajo como causales de despido. Asimismo, para el caso del traslado de una sección a otra, el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que justifique dicho traslado «.

El Art. 3 dispone: «…Para el caso de simples traslados el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo, autoriza dicha traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que ésta última no podrá ser inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior «.

La violación al fuero sindical está sancionada por el Art. 5 del mismo D.S. que dispone: «Todo empleador o representante del mismo que infringiese la disposición del art. 1 del presente Decreto o que impidiese directa o indirectamente el libre ejercicio de la actividad sindical, será sancionado por el Juez del Trabajo previo procedimiento sumario, con una multa pecuniaria de un mil a cinco mil bolivianos».

Momento desde el que Rige El Fuero Sindical

El Art. 2 del D.S. ?9539, de O1-OS-2008, dispone: «(VIGENCIA DEL FUERO SINDICAL), Disponer que el, fuero sindical al que se refiere la Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, rige a partir de la, fécha de elección del dirigente sindical respectivo. «, en tal razón que, si bien antes, la vigencia de éste fuero estaba ,n controversia sobre si entraba en vigencia desde el momento de el reconocimiento del sindicato nuevo o la nueva directiva sindical del sindicato antiguo; ahora, esta claro que, una vez transcurrido el acto eleccionario, los dirigentes sindicales gozan del fuero sindical.

Fuero para Ex Dirigentes Sindicales

Los dirigentes sindicales una vez terminada su gestión sindical mantiene su fuero sindical por un periodo le un año, conforme lo dispone el art. 51 VI de la N.CP.E.: «Las dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un Bo después de la finalización de su gestión y no se les disminuir,-,in sus derechos .sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical»; ello, en aplicación del art. 109, de la misma Carta Magna; aclarando que, la R.M. 19/88, de 31-OS-88, que expresa: «No pueden ser retirados después de cumplir su mandato por un periodo de tres meses, esto a fin de que rindan tientas de su gestión, salvo por infracción al Art. 16 de la L. G. T. y 9, de su ).R»; por la obligatoriedad de aplicación directa la Constitución, sigue vigente, se presume su constitucionalidad, pero, está en desuso.

El Desafuero Sindical

Se debe tener en cuenta que, el dirigente sindical sólo está protegido para actividades específicas de naturaleza sindical no es extensiva a actividades ajenas a las mismas.

l desafuero de un dirigente sindical procede mediante la instauración de un proceso judicial ante el Juez de Trabajo, debiendo probarse de modo fehaciente las imputaciones que se hubieren formulado contra un determinado rigente sindical, mientras se tramita el juicio, el dirigente sindical procesado be seguir trabajando en las condiciones usuales anteriores a su procesamiento.

Por otro lado, los trabajadores sindicalizados que no estén de acuerdo por razones justificables con una dirigencia sindical, pueden solicitar la disolución de un sindicato presentando memorial o nota dirigida al Ministerio Trabajo acompañado de una copia legalizada del acta de aprobación de dicha disolución, determinada en Magna Asamblea Extraordinaria de trabajadores con la presencia de autoridad administrativa laboral (Inspector de Trabajo).

Por su parte el Art. 3 del D.L. 38, de febrero de 1944, dispone: «Establecida la suficiente culpabilidad del obrero o empleado dirigente del .sindicato, el Juez de trabajo determinara  su retiro (despido) de acuerdo a lo establecido por al Art. 16 de la Ley General del Trabajo … «

Disolución Total de una Asociación Sindical

Una vez disuelto por completo una organización sindical, se designa de los propios trabajadores a los liquidadores, éstos con prolijidad deben liquidar en el lapso no mayor a seis meses, los bienes muebles o inmuebles si los hubiere, y destinándolos al objeto que determinen los estatutos. En caso de que, tal previsión no exista, después de haberse honrado las obligaciones del sindicato se restituye a la empresa los bienes que sean de su propiedad, debiendo invertirse el saldo de dicho patrimonio en obras de educación, cultura y fomento al deporte, con la intervención directa de las autoridades del Ministerio de Trabajo.