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Normas del Contrato Colectivo de Trabajo

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reglamentado por el D.S. 5051, de lro. de octubre de 1958, que estipula textualmente:

Art. 1. – A partir del I ro. de octubre del presente año, todas las empresas del país deberán suscribir con los sindicados respectivos Contratos Colectivos de Trabajo de acuerdo a la Ley de 13 de diciembre de 1956. Los detalles y condiciones serán convenidos libremente por las partes.

Art. 2. – Los contratos colectivos de trabajo se suscribirán entre el patrono 0 su representante legal y el sindicato de la empresa. En caso de que en una empresa  existan dos o más sindicatos, todos ellos deberán organizar una sola representación sindical para la suscripción del respectivo contrato colectivo

Art. 3. – Todo contrato colectivo para ser válido deberá ser homologado por la Dirección General del Trabajo, repartición en la que se abrirá un Registro Nacional de Contratos Colectivos «.

Art 4. – Las empresas con domicilio legal en el interior de la república, presentarán en doble ejemplar los respectivos contratos a la más próxima Jefatura Regional de Trabajo, la misma que deberá remitir el original a la Dirección General para su homologación.

Art. S. – Para facilitar la aplicación del contrato colectivo, el .Ministerio de trabajo y Seguridad Social proporcionará formularios de contrato – tipo.

Art. 6. – Todo contrato colectivo deberá tener por lo menos la vigencia de un Año salvo las disposiciones sobre rescisión y extinción establece el Art. 13 de z Ley de 13 de diciembre de 1956.

Art. 7. – Todo contrato colectivo obliga por el término de su duración a las personas naturales o jurídicas en cuyo nombre se celebre el contrato, cualquiera que, fuesen los cambios que se produzca en sus representaciones.

Art. 8. – Los empleados y los trabajadores obligados por el contrato colectivo o podrán estipular disposiciones contrarias a la Ley, las buenas costumbres, ni al interés público.

Art. 9. – Las prestaciones otorgadas por el Código de Seguridad Social y las disposiciones de la L.G.T. y su D. R., no podrán modificarse en los contratos colectivos de trabajo.

Art. 11. –  En caso de conflicto en la negociación del contrato colectivo, se aplicara estrictamente las disposiciones contenidas en la L. G. T. y su D. R.

ARt.12 – El derecho de huelga sólo podrá ser ejercitado cuando se hayan agotado lodos los recursos señalados por la Ley expresa en voto secreto en  Asamblea general.

ARt.13.- Derogase el DS. 3712 de 29 de abril de 1954 y todos las disposiciones  contrarios  al presente D.S.