El ascenso es el cambio de cargo, pudiendo ser horizontal, sin cambio de nivel salarial o, con cambio en forma vertical con cambio de nivel salarial y jerarquía en proporción a la responsabilidad.
Al respecto nuestra Ley General del Trabajo la regula mediante su Art. 65 de la siguiente manera: «La vacancia de un cargo se registra por retiro, jubilación o muerte de un trabajador, y debe ser provista con el empleado y obrero inmediatamente inferior, siempre que reúna honorabilidad, competencia o capacidad, disciplina y antigüedad en el servicio, disposición que se aplica sin distinción de sexos «.
En la actualidad, más que la antigüedad de un trabajador, se valora la capacidad, justamente por la competitividad que se busca, por lo que, no siempre es el inmediato inferior, el que logra promocionarse, sino el más capaz; por eso es que, las promociones verticales se imponen a las horizontales por el grado de preparación de un trabajador.
A.S. de 14 de marzo de 1968. – Que los actores suplieron a sus superiores hasta la _fecha en que fueron retirados, razón por la que son acreedores a los salarios previstos en el convenio colectivo, así como el aumento general con carácter retroactivo porque estuvieron en funciones hasta la fecha del retiro sobre el promedio percibido en los últimos tres meses conforme a lo previsto por los Arts. 13 y 23 de la L. G. T. y Art. 17 de su Reglamento.
Por su parte el Art. 52 de la L.G.T. dispone: «…El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad»; desde éste punto de vista el importe económico a pagarse debe ser de acuerdo a la responsabilidad que implica el cargo o puesto.