De acuerdo a consideraciones de orden legal, médico y social, el ser humano tienen una capacidad vegetativa de acorde al medio en que se desarrolla y la labor que realiza, ya sea en medios sanos o insanos, siendo éste último el que acorta mucho más la vida. El ser humano tiene un lapso de tiempo de una capacidad óptima para desarrollar su trabajo; es así que, de acuerdo a datos técnicos del Instituto Nacional de Estadística, hacer trabajar a personas que hayan alcanzado éstas edades ormadas por ley, sería atentar contra su integridad física, ya que su grado de capacidad se ve disminuida, siendo necesario cumplir con las normas jurídicas laborales, amparados también por la C.P.E. y de seguridad social; no cumplir con éstos derechos, supondría un atentado contra preceptos de orden legal, médico y social.
Jubilación Forzosa
El Art. 66 de la L.G.T., modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1943, dispone en los siguientes términos: «Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro , forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más”.
Al respecto, a criterio del suscripto, si la desvinculación, si no tiene nada que ver con el cuestionamiento a las facultades psíquicas o físicas que limitan definitivamente las capacidades laborales, debería ser siempre voluntaria; y aunque en otros países lo vinculen a una sólida política de empleo por un lado y por otro, a la garantía de la percepción inmediata de la pensión por parte del jubilado; sigue siendo un tema polémico y controversial.
En Bolivia, tenemos como referentes, la Ley General del Trabajo, que dispone sin mayor consideración la jubilación forzosa a los 65 años, sin que, ¡asta la fecha, este artículo se haya reglamentado; por otro lado, se tiene al Art. 45 de la C.P.E., que califica a la jubilación como un «derecho» y no como una «obligación», advirtiéndose una contradicción evidente con el art. 66 de la ,.G.T.; y por último, se tiene a la jurisprudencia social ordinaria, que en determinado momento la Corte Suprema de Justicia, en referencia al comentario del art. 66 de la L.G.T., realizado por el autor, en el texto jurídico Legislación Laboral Boliviana», habría señalado que, el art. 66 de la L.G.T., será inaplicable en el sistema de capitalización individual; sin embargo, por auto Supremo No, 35, de 9-02-2009, la misma Corte Suprema, al resolver una demanda de reincorporación de un trabajador obligado a la jubilación forzosa por su edad, en aplicación rígida y literal del art. 66 de la L.G.T., rechazó la solicitud de reincorporación, a pesar que, el desvinculado, ni siquiera podía acceder a la jubilación por falta de aportes; indicando la Corte Suprema, que esa situación no era culpa de la empresa que lo despidió.
Dicho esto, de manera simple, en aplicación de la L.G.T. y la jurisprudencia ordinaria actual, se entendería que en Bolivia, es procedente y legal la desvinculación forzosa por jubilación a los 65 años de edad; pero, constitucionalmente, se dispone todo lo contrario; de tal manera que, en aplicación del art. 109 de la N.C.P.E., que dispone la aplicación directa de la Constitución, debería ser siempre un derecho, o mejor dicho, siempre voluntario; en consecuencia inconstitucional la jubilación forzosa.