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La Indemnización por Tiempo de Servicios

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De acuerdo a la doctrina y la legislación la indemnización es:

Tomando en cuenta que los Beneficios Sociales son Derechos y no dádivas, regalos o reconocimientos se puede dar un concepto más cabal al decir que;

La indemnización, es el salario indirecto consignado en las previsiones de indemnización de las empresas, derecho que, el trabajador lo puede perder por su mal comportamiento, en caso de incurrir en las violaciones del art. 16 de la  L. G.T.

De manera más explicativa, desde el punto de vista que el salario directo es el pago realizado en contraprestación al trabajo de manera periódica como el sueldo, podemos comprender mejor el carácter diferido de la indemnización al decir que el salario indirecto resulta de la contraprestación inmersa en las previsiones mensuales que las empresas realizan y sujeto a contingencias que por ley se disponen, como es el caso del riesgo profesional o enfermedad común, previstos generalmente mediante los Departamentos de Costos y Presupuestos de las empresas y condicionada su pago por parte de las entidades que corresponden sean éstas en especie o en dinero a la efectivización de la contingencia.

La indemnización por tiempo de servicios puede ser por dos razones:

  1. Sin causa imputable al trabajador, en tal caso se realiza la indemnización aplicando el Art. 13 de la L.G.T., debiendo el empleador pagarle todos sus beneficios sociales, que correspondieren.
  2. Por causa imputable al trabajador, sin derecho a sus beneficios sociales en aplicación del Art. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., con excepción de los quinquenios consolidados y con derecho a la indemnización total, en caso de retiro voluntario, siempre y cuando sobrepase los 90 días conforme el D.S. 110.

El tiempo mínimo para percibir la indemnización en las contrataciones por tiempo indefinida es de 3 meses, de acuerdo a la Ley de 23 de noviembre de 1944, que modificó el Art. 13 de la L.G.T. (más los 3 meses de periodo de prueba).

Art. 13.- Cuando fúere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados.

También se debe dejar claro que las indemnizaciones son inembargables al  tenor del Art. 92 de la L.G.T. que dispone: «Las indemnizaciones son  inmemorables, y los créditos por ellas gozaran de prelación en caso de  de quiebra «; sin embargo, ésta disposición no alcanza a las obligaciones económicas contraídas por el trabajador con la empresa, como anticipos y  otros que pueden ser legalmente deducibles.

A.S. No. 66, de 19 de mayo de 1981.- De acuerdo al Art. 92 de la L. G. T., los beneficios sociales son inembargables, pero cuando hay anticipos de pago como en el .sub lite, son deducibles para compensar obligaciones, esto en aplicación del principio universal de prevenir el enriquecimiento sin causa, en que no es igual al embargo. [1]

Indemnización por Retiro Voluntario a los 91 días

Antes de la vigencia de Decreto Supremo 110, de 1-05-2009, el tiempo mínimo para que, el trabajador se retire voluntariamente con derecho a la percepción del pago de su indemnización, era de 5 años; cambiando ahora ese tiempo a solo 91 días; así lo dispone el art. 1 del D.S. 110: «(OBJETO). El presente Decreto Supremo  tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de .Servicio de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido «.

Ejemplo: Si el trabajador tiene 4 años, 11 meses y 29 días de servicios, se paga la indemnización por todo el tiempo de servicios (4 años, 11 meses y 29 (Has); ello, al margen del desahucio, que como se dijo tiene un tratamiento independiente.

El Quinquenio

Es la consolidación de los beneficios sociales a los cinco años.

Hablando del quinquenio, se tiene, que el D.S. 11478, en su Art. 2 establece (¡tic: «Los derechos adquiridos de los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación a las causas señaladas en el Art. 16 de la L.U.~T. y 9 de su D. R., sólo se aplica al quinquenio vigente, sin afectar a los anteriores consolidados»,- asimismo, la R.1V1. 447/09, de 8-07-2009, dispone; «(APLICACION DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO Y ARTICULO  9 DE SE DECRETO REGLAMENTARIO). El artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicara a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y a la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a ,su. fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de Noviembre de 1944; por lo que, cuando un contrato termina por causales legales o por culpa del trabajador, el «quinquenio» actúa como un superhéroe , que protege los quinquenios consolidados, que no es otra cosa que, la¡ indemnizaciones de cinco años consolidados, que deben pagarse en su integridad y solo se pierde el tiempo restante que no haya alcanzado un múltiplo de 5: (5, 10, 15, 20, 25, etc.); o sea, que, si el despido se procesa a los 7 años, se paga 5 y pierde 2; sí fuera a los 14 años, 11 meses y 20 días; se paga de 10 años y pierde 4 años y 20 días.

Antes de la vigencia del D.S. 522, de 26-OS-2010; el único efecto era la obligación de pagar en caso de despido legal; en cambio en aplicación del D.S. 522, emerge la obligatoriedad para las empresas solo privadas de ser exigible por parte del trabajador una vez cumplido cada quinquenio sin terminar el contrato; en cambio en las empresas públicas a partir de la vigencia del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, está prohibido el pago de quinquenio ratificado por el D.S 522.

Hasta antes de la vigencia del D.S. 21137 que reglamentó el D.S. 21060, el D.S. 11478, mediante su Art. 3 daba margen a los empleadores y trabajadores acordar el pago de indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos el contrato con nuevo cómputo de servicios; no obstante el D.S. 21137, mediante su Art. 36 prohíbe al sector público otorgar cualquier anticipo de beneficios sociales de la siguiente manera: (Pago de beneficios sociales).   «…El pago de indemnización por tiempo de servicios procederá lo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire activamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el ,go de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y ¡presas del sector público «.

Antes, la jurisprudencia orientaba a pensar que, el pago de quinquenio manteniendo los efectos del contrato era considerado como anticipo de liquidación final; pero, posteriormente, se entendió como pagos definitivos y liberatorios para el empleador, con base en el art. 5 del D.S. 1592, de 19 de Aril de 1949; así lo ha sentado la jurisprudencia suprema, como entre otros, I A.S. de 7 de septiembre de 1998, considerándose después del pago, un nuevo tiempo de servicios para efectos de indemnización a partir del día siguiente a la fecha de pago; por lo que, éstos, no pueden ser objetos de :liquidación como si fueran a cuenta, recordando que cualquier reclamo posterior infundado además de ser un acto de mala fe, implica enriquecimiento ilícito; por ello, es que, algunos empleadores a momento de realizar el contrato o en sus Reglamentos Internos, han insertado tal extremo, e tal manera que, el trabajador sepa que no puede luego, pedir el próximo ago de indemnización como si fuera a cuenta.

Jurisprudencia.- El pago por quinquenios no es un anticipo de liquidación final; sino, es definitiva y liberatorio para el empleador por el tiempo pagado.

A.S. de 7 de septiembre de 1998. – a) Conforme aclara el art. 1 ° del D.S. N° 21431 de 10 de noviembre de 1986, -de aplicación retroactiva por mandato del artículo único del D.S. N’21678 de 18 de agosto de 1987-, respecto a las disposiciones del D.L. N» 16187 de 16 de .febrero de 1979, los pagos de indemnizaciones se reputan como anticipo de liquidación final sólo en contratos a plazo fijo -que no es el caso de autos- ya que en éste se trata de un trabajo permanente e ininterrumpido que ha tenido el actor en la Caja Nacional de Seguridad Social (hoy, Cala Nacional de Salud), por lo que no puede ser considerado el pago de un quinquenio como anticipo, sino como pago definitivo  de beneficios sociales por ese lapso.

  1. b) Al recibir el pago de beneficios sociales por un quinquenio, el actor ha continuado prestando sus servicios en la misma C.NS.S., conservando su antigüedad sólo para el cómputo del bono de antigüedad y de vacaciones, ct[1 tenor del art. 3 del D. S. N° 7850 de ]’de noviembre de 1966
  2. c) No existe disposición legal vigente alguna que disponga que el pago de beneficios sociales en una relación laboral permanente sea un anticipo del pago final, por lo que, en el caso sub lite, no corresponde el pago del reintegro demandado, ya que de hacerlo, se estaría duplicando un pago, produciéndose un enriquecimiento ilegítimo penado por nuestra legislación «.

El pago de indemnizaciones en el sector privado, antes de terminar el contrato, siendo obligatorio a los 5 años, a solicitud del trabajador; pero, por iniciativa del empleador se puede procesar inclusive cada año, sin mayor inconvenientes, constituyendo éste un pago definitivo, se genera una nueva fecha real para el computo del próxima pago de indemnización, que será un día después del último pago, manteniéndose una fecha nominal para el cómputo de bono de antigüedad y vacaciones, el que, por lo general está registrado en la hoja de control de vacaciones.

Ahora bien, una cosa es procesar el pago de indemnización sin terminar el contrato, y otra, cosa es realizar la liquidación de todos los beneficios sociales, liquidando no solo la indemnización, sino además el pago del desahucio si corresponde, duodécimas de aguinaldo, vacaciones pendientes de pago, duodécimas de vacación, etc., lo que pone fin al contrato; caso en el que, a manera de ilustración, el empleador puede nuevamente recontratar al trabajador en un puesto sustancialmente diferente, lo que desde ningún punto de vista se podría hablar de despido indirecto; como por ejemplo, si un empleador liquida definitivamente a un abogado que gana Bs. 10.000 mensuales; puede contratarle luego como chofer de gerencia, con un salario de Bs. 2.000; tratándose de un nuevo contrato, el interesado está en toda la libertad de aceptar o no el nuevo cargo; lo que no puede pasar cuando se habla solo de indemnización por tiempo de servicios.

En las empresas privadas, raras son las que, dentro de sus contratos o Reglamentos Internos de Trabajo, el empleador se obliga, en caso de recontratación a reconocer el tiempo de servicios; por lo que, técnicamente cuando se procesa una recontratación, la antigüedad para el pago de vacaciones y bono de antigüedad, no se la reconoce y el trabajador parte de 2 cero, situación aunque no es justa, es legal.

Actualmente, el D.S. 522, genera los siguientes efectos:

Indemnización (más 2 años de servicios) por Muerte del Trabajador a Consecuencia de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional a Favor de Herederos

De acuerdo al tenor combinado de los Arts. 88 de la L.G.T. y 94 de su Reglamento, en caso de presentarse el suceso del trabajador por enfermedad profesional o accidente de trabajo, los herederos legales además de la indemnización por años de servicios, tienen derecho al pago adicional de dos años de sueldos más, o sea, 24 sueldos o salarios sobre el importe de los beneficios sociales.

Por su parte el Art. 88 de la L.G.T. dispone: «En caso de muerte, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tendrán derecho a cobrar la indemnización equivalente a dos años de .servicios, a) La viuda e hijo,s legítimos; b) Los hijos naturales reconocidos c) Los hijos naturales } la compañera. siempre que esta última haya convivido por un lapso mayor de un año y hubiese estado… «,

Dicho beneficio el Art. 89 de la L.G.T., también otorga a los TRABAJADORES en caso de incapacidad absoluta y permanente.

Al tenor del párrafo segundo del Art. 88 de la L. G. T. » …. Los herederos estan obligados a presentar los documentos que acrediten su filiación, legitima  o natural y en caso  de la concubina e hijos naturales  se recibiran pruebas testificales  ante el Juez de trabajo de la Jurisdicción  donde  se produjo la muerte del trabajador  y a falta del Juez de trabajo  , ante Juez instructor de la provincia”.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara al interpretar que, el beneficio de los 24 sueldos adicionales por muerte del trabajador a consecuencia del abajo, es un beneficio adicional al de los beneficios sociales y muy diferente las pensiones que otorga el seguro social a largo plazo en caso de muerte; se )dría mencionar que, es un pago indemnizatorio no a favor del trabajador fallecido; sino de sus derechohabientes por el fallecimiento del que, llevaba el sustento a la familia; dicho beneficio se paga dentro del finiquito en un solo pago (no en cuotas de manera mensual como el caso de las pensiones).

 Indemnización por Tiempo de Servicios por Muerte Corriente del trabajador

 De acuerdo con la Ley de 18 de noviembre de 1947 y su Pecreto Supremo Reglamentario No. 1260 de 5 de julio de 1948, En caso de muerte corriente, llamado así a la muerte que no sucedió por accidente de trabajo o enfermedad profesional, por causas imputables o no al trabajador, se computa como despido forzoso; o sea, el empleador está obligado a pagar por su :tienta y costo a los herederos legales la correspondiente indemnización, tomándose como fecha de retiro el día su fallecimiento, pagándose también,dos los demás derechos que le asisten como ser vacaciones pendientes de  uso, duodécimas de vacación, duodécimas de aguinaldo, salarios devengados,  prima anual, bonos, asignaciones familiares u otros, cuando corresponda.

 Categorías de Herederos para el Cobro de Indemnización

Dispuesto por el Art. 2 del D.S. 1260, de 5 de julio de 1948, la prelación de herederos es la siguiente:

A rt. 2.- Son herederos para este beneficio: a) El cónyuge supérstite o tenido como tal como consecuencia de la unión concubinaria, siempre que hubiese convivido con el trabajador por un tiempo no menor de dos años anteriores a la .fecha de deceso, o existiese por lo menos un hijo de ambos; b) los hijos; c) los padres; d) los hermanos aftilla de los anteriores.

Art. 3.- Los padres y hermanos solo podrán reclamar derechos sucesorios, siempre que no hubiese herederos directos, pudiendo entrar a ocupar el lugar de éstos por orden y grado conforme a la Ley Civil.

Art. 4.- Para el cobro de estos beneficios los interesados deberán presentar la respectiva declaratoria judicial de herederos toda vez que se encuentren comprendidos en las categorías que señala la Ley Civil y el Art. 2 del Presente Decreto.

Los siguientes artículos del presente D.S. 1260 se refieren a la situación jurídica del concubinato y de los hijos legítimos o naturales no reconocidos y la forma de acreditarse.

Es pertinente aclarar que en caso de fallecimiento, sea o no como consecuencia del trabajo, el empleador no debe pagar el finiquito a los derechohabientes de manera directa; sino, por medio del Juez Laboral, quien es la autoridad competente para calificar a los herederos legales de los beneficios legales y disponer las proporciones que corresponde a cada uno; esa calificación de herederos de derechos laborales es muy específica en relación a la calificación de herederos tramitado en los juzgados de instrucción en lo civil, que usualmente algunos derechohabientes presentan al empleador para cobrár los beneficios; esta declaratoria emitida por Juez de Instrucción en lo Civil, es presentada en muchos casos, no solo por un derechohabiente; sino, por más de uno; o sea, más de una declaratoria de herederos; pudiendo haber -solo a manera de ejemplo- 10 ó más declaratorias de herederos, lo que, deben ser puestos a consideración de un Juez Laboral, quien en definitiva, definirá quienes son los que, tienen derecho al pago de los beneficios sociales; pues, puede ser que uno de ellos, no tenga ningún derecho a los beneficios sociales en comparación al tiempo de servicios.

En estos casos, el empleador debe depositar el importe de los beneficios sociales antes el Juez Laboral, a nombre del Consejo de la Magistratura, adjuntando documentos pertinentes, como contrato, boletas de pago y otros, para que, se compruebe el correcto importe; así, como las declaratorias de herederos presentadas, mencionando además toda la información que se sepa de posibles herederos para que, el Juez Laboral, los notifiquen y se pongan a Derecho.

Estos beneficios sociales, no se deben depositar al Ministerio de Trabajo; pues, en esa instancia, puede ser que, se pague al primero que se acerque con ;u declaratoria civil de herederos; y luego al aparecerse otro, le cobrará al empleador la cantidad que le corresponde; en cambio cuando el Juez Laboral ;n un proceso sumarísimo califica quienes son los legales herederos de los beneficios sociales, y ello, queda ejecutoriado, aun se aparezcan después otros herederos legales, la empresa, ni el Juez Laboral, tendrán responsabilidad alguna, por haber perdido la oportunidad judicial de cobrar los mismos.

[1] Dr. Ernesto Poppe  Subiera Diccionario de Jurisprudencia Social pag. 89