A diferencia de las normas simplemente dispositivas, en las que prima el principio de disponibilidad y renunciabilidad; en materia laboral, rige el principio que limita la autonomía de la voluntad, mediante normas imperativas, que tienen como característica, la indisponibilidad, irrenunciabilidad e innegociabilidad, con el objetivo de proteger los derechos del trabajador.
Nuestra L.G.T. mediante su Art. 4, protege al trabajador con el derecho más importante que se le podría otorgar, la «IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales «, el que dispone: –Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario .
Debido a factores de orden social (por ignorancia), económico (necesidad), por violencia o cualquier otra circunstancia, el trabajador muchas veces está obligado a aceptar cualquier condición de trabajo; pero, al ser éstos derechos laborales inherentes al hombre (que por su naturaleza no pueden separarse del ser trabajador como ser humano), se hallan fuera del comercio; renunciar a ellos, se asemeja – sólo para ser más explícito – a renunciar al derecho a la libertad, a la vida, a la salud, o la integridad física; motivo por el que, los derechos labores son considerados como de orden publico. Tal cual expresa la N.C..E. en suArt. 48-“ «Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos»; por ello (seguridad), el Estado, por medio de la Ley, no le permite al trabajador renunciar a dichos derechos fundamentales; status que inclusive está regulada r el propio Código Civil en su Art. 21 sobre la naturaleza de los derechos de la personalidad y su limitación que expresan «Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden publico ó a las buenas costumbres «; de tal manera que, si un trabajador acepta condiciones contrarias a la Ley Laboral, la irrenunciabilidad, obliga a autoridad judicial competente a declarar dicho consentimiento, nulo de ,no derecho, que en materia laboral tiene como efecto o consecuencia, la restitución de forma inmediata al trabajador de sus derechos dispuestos imperativamente por la legislación laboral.
Por su parte, el art. 5 del D.S. 28699, de 1 de mayo de 2006, dispone. cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relevación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo preevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente».
Jurisprudencia.- Los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables por mandato constitucional:
S No. 178, de 30 de mayo de 2011. – Bajo este contexto, se tiene que los prsoenros de la Caja … … … de Salud ~ han intentado a través de la suscripción del contrato civil-comercial, ocultar el verdadero contrato de ¡bajo, por evitar el pago de beneficios .sociales, ya que por la naturaleza l cargo desempeñado, éste es de naturaleza laboral; en franca violación a lo impuesto por los arts. 162 de la anterior Constitución Política del Estado y de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: Los derechos y beneficios a fávor de los trabajadores no pueden renunciarse son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos», y 7. 48 I y II de la actual Constitución Política del Estado que dispone: «…Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio… Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal. fuerza productiva de la ,sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad ,y estabilidad laboral…. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como a lo dispuesto por el art. S del Decreto Supremo N° 28699 que establece: «Cualquier , forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, como acontece en este caso, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente» cursivas nuestras.
En este sentido, se concluye que de acuerdo al art. 13 de Ley General del Trabajo, al actor le asisten los derechos y obligaciones emergentes de su trabajo asalariado, por cuanto el ámbito legal de su servicio profesional quedó amparado en el art. único de la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949 que determina: «Los profesionales, sean ellos abogados, médicos que trabajan en empresas comerciales, industrias e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales a fávor de los trabajadores
Fabian Marzluf dice
buenas notas doctor…felicidades…una consulta…en caso de retiro forzoso antes de cumplir 1 año…. se pagan de igual forma las duodecimas de vacacion?