El Art. 14 de la L.G.T. modificado por el D.S. No. 03642 de 11 de febrero de 1954, en su Art. Único, dispone: «En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, el crédito del obrero gozará de prelación civil «; de manera que la reducción de la indemnización al 50% ha sido suprimida, debiendo por lo tanto el trabajador recibir el 100%, gozando del privilegio para su cobro frente a otros acreedores hipotecarios.
Por su parte el Art. 15 de la L.G.T dispone: «Procede también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del propietario. En este último caso la obligación recaerá sobre los herederos».
Pago Doble de Indemnización
El D.S. 30 de noviembre de 1950, Llevado a rango de Ley el 22 de agosto de 1951, determina:
Artículo único: Los derechos reconocidos al trabajador por el Art. 79 y siguientes de la L.G.T. (Indemnización por riesgos profesionales), no son incompatibles con la percepción de la indemnización por tiempo de servicios a que se refiere el Art. 13 de la citada Ley debiendo hacerse efectivos ambos beneficios sociales sin que uno excluya al otro.