El Art. 20 de la L.G.T., Ley de 23 de noviembre de 1944, moditicatoria del Art. 20 de la L.G.T., dispone: «para los efectos del desahucio, indemnización, retiro ,forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el Art. 13 del DI, de 24 de mavo de 1939, modificado por el Art. I ro. de la Ley de 8 de diciembre de 1942 «.
Tiempo Total de Servicios
Para efectos de indemnización el tiempo total de servicios está dispuesto por el D.S. 1592, de 19 de abril de 1949 que a la letra dispone:
Art. 6.- El tiempo de servicios comprenderá:
- a) Los periodos de enfermedad previstos en el Art. 73 de la L. G. T.
- b) Las vacaciones anuales.
- c) Los periodos de descanso previo y posterior al alumbramiento, confórme al Art. 61 de la L. G. T.
- d) Los periodos de licencia concedidos por el patrono.
- e) Las interrupciones al trabajo originadas por causas ajenas a la voluntad del trabajador.
- f) Los periodos de servicio militar en campaña, incluyendo el tiempo correspondiente al viaje de regreso desde el lugar de licenciamiento 0 desmovilización;
- g) El tiempo que dure la suspensión de labores como consecuencia de «lock – Out» o huelga declarada con arreglo a la Ley.
- h) En general cualquier suspensión del trabajo autorizado por ley, un contrato colectivo o el contrato individual de trabajo.
De acuerdo a la anterior disposición lo que más resalta es que cualesquiera sea el motivo de ausencia del trabajador, pero sí es ajena a la voluntad del trabajador también comprende el tiempo de servicios.
Jurisprudencia.- La inasistencia al trabajo por razones de fuerza mayor justifica el cómputo de esos días para efectos de cómputo de tiempo de servicios.
derecho a la estabilidad laboral, porque, antes de la recontratación se mantiene la libertad del empleador de contratar o recontratar; otra cosa es que, una vez recontratado, desde el primer día goza de estabilidad laboral. en razón de que, no existe periodo de prueba por recontratación; pudiendo ser recontratado con diferencias sustanciales a las que el trabajador tenía antes de la anterior extinción del contrato.
A.S. de 28 de marzo de 1956.- Que se ha llegado a la evidencia que la, falta al trabajo fue por causa mayor como es la de estar sometido a mandatos judiciales que no depende de la voluntad del trabajador, por tanto esa ,falta no puede reputarse como retiro voluntario, haciéndose por tanto pasible a la empresa al pago de los beneficios sociales conforme ley.[1]
[1] Dr. Mario Olmos Osinaga . Compendio de Derecho Laboral Pag. 64
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