Un tema muy delicado, pero real es el acoso sexual laboral, definidas como conductas indebidas o violación al derecho a la intimidad y la integridad física o psíquica, realizadas al interior de la empresa o como consecuencia del trabajo, de naturaleza sexual u otros comportamientos )asados en el sexo (escrita, verbal, gesticular o de contacto), por cualquier via de comunicación, no consensuadas, indeseadas y no consentidas por la persona que fuera objeto de ellas, que afecta la dignidad de la mujer y del hombre.
A modo de referencia y como una simple ilustración, a continuación se anotan algunos tipos del acoso sexual laboral, divididos según la gravedad de los mismos: Nivel 1. Acoso Sexual: Ó Gestos y comentarios de connotación sexual generalizados; Nivel 2. Conducta Seductora: Ó Insinuaciones sexuales de carácter inapropiado y ofensivo, como apretones de hombros, abrazos o roces aparentemente casuales en diversas regiones corporales tipificadas sexualmente; juegos propuestos de carácter sexual; lenguaje sexual de tipo obsceno chistes subidos de tono; Nivel 3. Chantaje Sexual-Conducta Impropia Activa: Ó Solicitud de actividad sexual u otra conducta ligada al sexo con promesa de recompensa; todos NO relacionados con la igualdad, mejoramientos, desmejoramientos y/o ascensos o descensos en el trabajo.
Estas conductas antes descritas, en algún momento seguramente serán desarrolladas dentro de los Reglamentos Internos de Trabajo, por efecto de la ley 045, de 8-10-2010, de Lucha Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación y su Decreto Supremo Reglamentario No. 0762, de 5-112011; que obligan a un proceso interno para tratar temas de acoso sexual o discriminación por acoso sexual; norma que, a la fecha de publicación de esta sexta edición del Manual, resulta ser simplemente nominal en materia laboral; esto por el hecho que, si bien por esta Ley y su reglamento, dieron un plazo para que las empresas modifiquen sus Reglamentos Internos adecuándolos a dicho texto; esta adecuación, se ha hecho imposible por la falta de coordinación con el Ministerio de Trabajo, que a suspendido cualquier modificación y aprobación de Reglamentos Internos hasta la promulgación de la Nueva Ley General del Trabajo, adecuada a la Nueva Constitución Política del Estado; sin embargo, cuando estas acciones reprochables recaen en un tipo penal sin necesidad de modificación del Reglamento Interno, procede la denuncia o querella correspondiente, según sea el caso.
En concordancia con lo dicho, para insertar en los Reglamentos Internos, se debería tomar en cuenta, lo especial del tema, a diferencia de cualquier otra falta disciplinaria; no solo porque, puede tener derivaciones de tipo penal; sino también por la obligatoriedad de notificar al Estado toda denuncia para fines de registro ( sea o no sobreseído o declarado inocente el inculpado) por lo que, se recomienda al respecto, manejar el tema con mucho cuidado y en reserva debida.