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Acerca de la normativa para el Finiquito

A continuación vamos a hablar acerca de las normas que respaldan el Finiquito

DECRETO SUPREMO No. 28699
DE 1º DE MAYO DE 2006
Estabilidad Laboral, Derogación Art. 55 Del D.S. 21060

Art. 2 (Relación laboral). Constituye características esenciales de la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Art. 5 (Contratos). Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.

Art. 9 (Despidos). I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.

Art. 10 (Beneficios sociales). I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General de Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador esta obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del presente Decreto Supremo. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, mas el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ente el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba de despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.

Art. 11 (Estabilidad laboral) Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados en la Ley General de Trabajo y sus Disposiciones Reglamentarias.

Art. 14 (Vigencia de Normas) Se deroga el Art. 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y el Art. 39 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990.

DECRETO SUPREMO Nº 29010
DE 9 DE ENERO DE 2007
Reglamentación de la aplicación del Salario Dominical

Art. 2 (Definición) El salario dominical se define como un incentivo diferenciado del haber básico u otros ingresos, consignados en la papeleta de pago, de conformidad con el Art. 23 del Decreto Supremo Nº 3691 de 3 de abril de 1954 y elevado a rango de Ley de 29 de octubre de 1956.

Art. 3 (Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo tendrá aplicación en:
1. Sector Privado: El presente Decreto Supremo se aplicará al sector privado y tendrán derechos los obreros del sector productivo, que en el transcurso de la semana hubieran cumplido con su horario semanal completo de trabajo, concordante con lo establecido en el Art. 55 de la Ley General de Trabajo.
2. Sector Público: En el sector público, el salario dominical de otorgará a los obreros temporales y sin nombramiento, en cumplimiento al Art. 19 de la Ley de 29 de octubre de 1956. Se reconoce el derecho adquirido de los obreros del sector público que al presente perciban el Salario Dominical.

Art. 4 (Cálculo y pago) Para el cálculo y pago del salario dominical se procederá de la siguiente forma:
a) El salario dominical, de cálculo como resultado del haber básico, dividido entre los días hábiles promedio del mes y multiplicado por los domingos de cada mes.
b) El salario dominical estará consignado en las planillas y papeletas de pago, diferenciado del haber básico y de otros ingresos correspondientes en la misma.