Una vez fracasada el advenimiento gestionado por la junta de conciliación y en cumplimiento del Art. 110 de la L.G.T. se forma el Tribunal Arbitral, que se compone de un representante nombrado por cada parte, presidido por e( Director General del Trabajo en La Paz y por el Jefe Deptal. del Trabajo en el interior, o por la máxima autoridad allí donde no existen autoridades del trabajo. No pueden ser jueces árbitros los trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes por parte de los trabajadores; ni los rectores, gerentes administradores, socios, abogados o dueños, por la parte patronal.
La autoridad de trabajo en cuanto recibe los antecedentes de la Junta de Conciliación ordena a las partes nombre sus árbitros, dentro de las 24 horas de notificadas las partes, éstos deben nombrar sus árbitros; mediante nota dirigida a la Dirección General, sí dentro del término no se hubiera nombrado los árbitros, de oficio el presidente del tribunal nombra en rebeldía.
Al tenor del Art. 112 de la L.G.T. el tribunal arbitral se reúne dentro de las 48 horas de de haber notificado a las partes, posteriormente hace comparecer a las partes, para escuchar sus planteamientos y puntos de vista; sobre ésta base procura que las partes en conflicto lleguen a un avenimiento sí fuera posible y se redacta el acta correspondiente para su cumplimiento. Sí no es posible el advenimiento, el tribunal abre un término probatorio de 7 días comunes a las partes, que corre desde la última notificación, dentro de ese término deberán presentarse todas las pruebas que evidencien sus puntos de vista y derecho. Dentro de los 15 días de fenecido el término de prueba, el Tribunal dicta el Laudo Arbitral; dos votos uniformes son necesarios para dictar el fallo; pero con la participación imprescindible de los tres miembros y después de pronunciarse debe notificarse a las partes.,
Por disposición del Art. 113 de la L.G.T., el Laudo Arbitral debe ser cumplido obligatoriamente por las partes en los siguientes casos: Cuando asi hayan convenido expresamente las partes, sí el conflicto afecta a los servicio ticos de carácter imprescindible, cuando por resolución especial así lo determine el poder Ejecutivo.
Laudos Arbitrales son fallos que tienen la calidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuya ejecución corresponde a la judicatura del trabajo por tratarse de un órgano permanente, éste fallo es inapelable que en algunas circunstancias especiales o cuando el conflicto colectivo prosigue, y por la declaratoria de huelga legal de los trabajadores o, el lock-out a cierre patronal.
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